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Pago de Cuota de Garantía posterior a la Reforma del 11 de diciembre de 2025

  • Blue Rock Consulting
  • 22-04-2026

Cuando una persona física o moral se convierte en concesionario de aguas nacionales debe tener presente que el derecho que adquiere está sujeto a un régimen jurídico específico contenido en la Ley de Aguas Nacionales (LAN), así como al cumplimiento de las cargas fiscales que se le impongan y deriven de la extracción del agua del subsuelo.

La Ley de Aguas Nacionales, es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la encargada de regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como de establecer los derechos, las obligaciones, así como las sanciones y medidas cuando ese derecho no se ejerce conforme a la Ley.

En términos generales, la LAN dispone que las aguas nacionales solo pueden explotarse, usarse o aprovecharse mediante una concesión o asignación, las cuales no son perpetuas ni incondicionadas, ya que se encuentran sujetas a diversas causales de extinción previstas en los artículos 20 y 29 Bis 3 de la propia ley.

Una de las causales de extinción de volumen que con mayor frecuencia enfrentan los usuarios de extinción es la de Caducidad declarada por la autoridad, y esta puede presentarse de forma total o parcial dependiendo de, si el volumen ha sido explotado, usado y aprovechado, o no, y que exista la evidencia idónea de esto.

Esta causal de extinción se actualiza cuando el concesionario o asignatario deja de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante dos años consecutivos, lo que faculta a la autoridad para reunir los elementos necesarios y proceder a declarar la extinción del derecho otorgado sobre el volumen de agua que resulte de un procedimiento administrativo debidamente instaurado.

Ahora bien, la legislación también contempla mecanismos que permiten al concesionario evitar que se declare la extinción por caducidad, como lo es la presentación del Aviso de Interrupción de Caducidad de Volumen bajo alguna de las prerrogativas del artículo 29 Bis 3 fracción VI de la LAN.

Una de estas prerrogativas es la identificada en el numeral 3 del artículo antes mencionado, y se refiere al Pago de Cuota de Garantía cuando no se hubiere usado, explotado o aprovechado el total del volumen concesionado en el periodo de 2 años consecutivos.

Este mecanismo, ha permitido a los usuarios desde la emisión de la Ley de Aguas Nacionales conservar el volumen de agua que no alcanzaron a utilizar, pero que les es necesaria y que se encuentra dentro de los planes de uso presentes y futuros del usuario de aguas nacionales.

Como tal, la LAN no señala el monto de Cuota de Garantía que deberá de pagarse, y para tal efecto la Secretaría del Medio Ambiente emite cada año una actualización de la cantidad bajo algunos criterios que deben aplicarse por el usuario de acuerdo con la fuente de agua y la zona de disponibilidad donde esta se encuentre, calculado por cada metro cubico de agua que no hubiere sido utilizado, esta cuota puede entenderse como el costo de oportunidad social que se genera por no utilizar las aguas nacionales concesionadas o asignadas durante dos años consecutivos. En otras palabras, el Estado deja de obtener un beneficio social derivado del aprovechamiento de ese recurso hídrico, por lo que el pago de la cuota representa el mínimo costo fiscal anual que el concesionario debe soportar para mantener vigente su derecho durante ese periodo de inactividad.

Como su nombre lo indica, este es un trámite sencillo, pues se trata de un Aviso que requiere ser presentado ante la autoridad del agua, y como único requisito de cumplimiento se deben comprobar el volumen extraído, que puede ser a través de las Declaraciones Trimestrales presentadas, así como la expresión de la voluntad de realizar el pago en cumplimiento con los reglamentos aplicables.

Es importante señalar que actualmente se implementó por la Comisión Nacional del agua un nuevo sistema de recepción de tramites denominado Ventanilla Digital Única de Tramites de Agua (VDUTA), en la cual se debe presentar el Aviso de Interrupción de Caducidad, bajo cualquiera de las prerrogativas reconocidas en la Ley, lo cual modifica la forma de presentación del Aviso, puesto que anteriormente se presentaba en las oficinas del Organismo de Cuenca o en la Dirección Local del área de competencia donde se encontraba la concesión, o bien, en las oficinas centrales.

Cabe señalar que la prerrogativa de Pago de Cuota de Garantía cuenta con su propio Reglamento (aún vigente) expedido el 27 de mayo de 2011 por el entonces Presidente Constitucional de la Republica Felipe Calderón Hinojosa, que indica como calcular el volumen a interrumpir y el periodo de oportunidad para ser presentado a la autoridad, que este resulta distinto de cualquier otra prerrogativa, ya que en el caso mencionado se requiere presentar el Aviso por lo menos 15 días previo al cumplimiento del supuesto, y en los otros 5 casos previstos en la fracción VI del 29 Bis 3, se puede presentar el Aviso hasta 15 días hábiles después de cumplido el supuesto.

Así, la Cuota de Garantía de no caducidad no debe verse únicamente como una carga económica, sino como un instrumento jurídico y fiscal que equilibra el interés del concesionario en conservar su concesión con el interés público en que las aguas nacionales cumplan una función social y productiva.

Una vez explicado lo anterior, es importante señalar que la reforma a la Ley de Aguas Nacionales del 11 de diciembre de 2025 agregó al numeral 3 de la fracción VI del artículo 29 Bis 3 una parte que señala lo siguiente:

“… El plazo anterior podrá prorrogarse hasta en dos ocasiones, siempre y cuando se justifique debidamente ante “la Autoridad del Agua”.”

Como se observa, a partir de la modificación a la Ley se acota la prerrogativa del Pago de Cuota de Garantía, por lo que esta podrá realizarse únicamente en dos ocasiones a partir de que sea aplicable de conformidad con lo señalado en los Transitorios de la reforma legal.

Lo anterior, implica que, si un usuario de aguas nacionales no logra consumir la totalidad del volumen concesionado en 2 periodos de dos años, y que en ambos hubiere utilizado la prerrogativa del pago de cuota de garantía, ya no podrá utilizarlos en una tercera ocasión, lo que lo haría vulnerable ante un procedimiento para la determinación de extinción de volumen por caducidad cuando no hubiere invocado o logrado comprobar alguna de las otras 5 prerrogativas a las que se refiere la ley para interrumpir la caducidad.

Por último, se debe mencionar que dicha modificación al Pago de Cuota de Garantía aún no se aplica, ya que de conformidad con el Segundo de los Transitorios de la Reforma a la Ley de Aguas Nacionales, no se aplicará hasta en tanto no se emita un nuevo reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía, que de acuerdo con lo dispuesto debería de emitirse en un plazo que no debería de exceder de 180 días a partir de la publicación de la reforma, esperándose que se emitan entre los meses de junio y julio de 2026, y a partir de entonces, se activará la modificación mencionada, mientras tanto el reglamento actual de 2011 continúa vigente.

Es en ese sentido, que aquellos Pagos de Cuota de Garantía que se realicen dentro del lapso de tiempo previo a la emisión del nuevo reglamento no contarían como una de las dos oportunidades para el uso de la prerrogativa del Pago de Cuota de Garantía de la Reforma legal.

De acuerdo a lo expresado, es importante que los usuarios de aguas nacionales se encuentren atentos a la emisión de los nuevos reglamentos, no solo del Pago de Cuota de Garantía, sino de todas aquellas disposiciones reglamentarias de la LAN, ya que actualmente han circulado en distintos medios noticias que señalan que los proyectos se encuentran próximos a salir.


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