Disposiciones de la LAN que requieren de nueva reglamentación
- Blue Rock Consulting
- 22-04-2026
En fecha 11 de Diciembre de 2025 se publicó la reforma a la Ley de Aguas Nacionales, cuyas disposiciones entraron en vigor al día siguiente de su aparición en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, no todas sus modificaciones se aplicaron a partir del mismo día, sino que algunas de estas requieren de la emisión de reglamentación adicional de conformidad con el contenido del Segundo de los Transitorios que la integran.
En ese sentido, a excepción de lo señalado para las transmisiones de concesiones de aguas nacionales y los cambios de uso del agua, las modificaciones a la ley requerirán de nueva reglamentación para su aplicación, seguirán aplicando las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto.
Algunas de las que requieren nueva reglamentación son el nuevo Registro Nacional de Agua, el Reglamento para la Determinación del Pago de Cuota de Garantía, el Fondo de Reserva de Agua, la expedición de Títulos de Concesión por parte de los Organismos de Cuenca, la Gestión de la Responsabilidad Hídrica, la Reasignación de Volumen, Obras en Zonas de Libre Alumbramiento, entre otras, ya que es probable que se modifique el Reglamento Interior de la Conagua, así como el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.
De acuerdo con el Primero de los Transitorios, esta reglamentación no deberá de exceder de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del decreto, por lo que se estima la posibilidad de que estos cuerpos reglamentarios aparezcan entre los meses de junio y julio de 2026, sin embargo, pudieran retrasarse los periodos de emisión.
Cada una de las figuras que requieren la creación de reglamentos cuenta con sus particularidades, como se observa a continuación.
- a. Reasignación de Volúmenes: Dentro de las nuevas figuras que se integran a la Ley de Aguas Nacionales tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2025 se encuentra la “Reasignación”, misma que en el artículo tercero del citado ordenamiento es definida como Procedimiento mediante el cual la “Autoridad del Agua" dispone de los volúmenes de agua que se encuentran en el fondo de reserva de aguas nacionales y los asigna o concesiona en los términos y condiciones establecidos en esta Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes; siendo el nuevo mecanismo mediante el cual se llevaría a cabo el otorgamiento de nuevos volúmenes que anteriormente pertenecían a otro titular. Esta figura se implementa a manera de sustitución de la transmisión de derechos de concesión entre particulares, sin embargo, a diferencia de esta última, la Reasignación de volúmenes no es del todo precisa en los preceptos reformados y añadidos en la Ley de Aguas Nacionales, pues no queda fijada en su totalidad las bases de su funcionamiento, así como también se hace uso en su definición del “Fondo de Reserva”, otra de las nuevas figuras que se integran y de las cuales todavía no se esclarece íntegramente su manera de operar. Se sabe a grandes rasgos que los volúmenes caducados o revocados se sumaran al “Fondo de Reserva”, para que estos mismos puedan ser “Reasignados” por la Comisión en su nivel central, no obstante, en el segundo párrafo del segundo artículo transitorio se hace referencia a que la Comisión deberá hacer las adecuaciones reglamentarias dentro de los seis meses próximos a la publicación del Decreto, es decir, tienen como fecha límite el 11 de junio de 2026, por lo que actualmente se está a la espera de lo que dicten las disposiciones reglamentarias al respecto.
- b. Fondo de Reserva: Este fondo que también fue implementado como una de las nuevas figuras mediante la reforma a la LAN publicada el 11 de diciembre de 2025 es parte también del nuevo sistema de reasignaciones, este se conforma de los volúmenes que provienen de la extinción de títulos de concesión o asignación, así como también de las cesiones voluntarias que los particulares hagan en favor de la Autoridad del Agua. Si bien, el transitorio segundo de la LAN dicta que al respecto se implementaran las disposiciones reglamentarias dentro del plazo de seis meses posterior a su publicación, la misma Ley en su artículo 37 BIS ya establece que, para efectos del cálculo de la disponibilidad de las aguas nacionales, no se consideraran los volúmenes del Fondo de Reserva. Entonces, esto indica que el agua que se irá al Fondo de Reserva no contribuirá al almacenamiento y recarga de cuerpos de agua, ya que estos volúmenes no dejarían de ser aprovechados puesto que se pretende su reasignación, y no su retorno a su fuente original; lo que genera cierta polémica en razón de que, por un lado, esto más que fortalecer la disposición hídrica aparenta ser un incentivo para la autoridad, y por otro lado, incrementa el debate sobre la centralización excesiva del control del agua, la incertidumbre operativa y la posible discrecionalidad en decisiones de reasignación.Por la manera en que fueron redactadas las disposiciones transitorias de la LAN, se espera que el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales sufra modificaciones para adecuarse y esclarecer la manera a mayor detalle la manera de funcionar el fondo de reserva, y no que sea expedido un nuevo reglamento exclusivo de este. Tanto para el Fondo de Reserva como para el mecanismo de Reasignación, las adecuaciones al reglamento irían encaminadas a especificar aspectos sobre cómo y en donde se tramitaría la reasignación, como se evalúan las solicitudes, cómo se resuelve el proceso, plazos máximos para las presentaciones de solicitudes o requerimientos para cada tipo de acreedor, documentación, requisitos para el solicitante, disposiciones internas y de transparencia relativas a la manera en que se compondrá el comité así como sus procedimientos internos (quórum, votación, documentación mínima, análisis técnico, etc.), además del o los procedimientos de revisión, impugnación y transparencia.
- c. Responsabilidad hídrica: Es definido en la LAN en su artículo tercero, fracción XLV BIS como La gestión hídrica responsable y las buenas prácticas por parte de "la Autoridad del Agua", personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias en general para mejorar el manejo, explotación, uso, reúso, tecnificación de los sistemas de riego o aprovechamiento eficiente y sostenible de las aguas nacionales; sin exceder volúmenes de agua mayores a los concesionados, para mantener el equilibrio hidrológico de las cuencas y los acuíferos. Es de mencionar que esta figura será un criterio más para la obtención de prorrogas y a su vez para evitar las suspensiones o incluso revocaciones de la concesión.El transitorio séptimo estipula que la autoridad del agua deberá reglamentar las fuentes, criterios y procedimientos mediante los cuales se identificará qué constituye una "gestión hídrica responsable" y qué significan las "buenas prácticas" por parte de concesionarios y asignatarios sin establecer un plazo al respecto, por lo que, de acuerdo al artículo primero de los transitorios que dice “En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deben expedir o reformar las disposiciones reglamentarias respectivas”.
- d. Expedición de los Títulos de Concesión por los Organismos de Cuenca en apego al Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua: En el nuevo artículo 12 BIS 6, en su fracción XIII se menciona que los Organismos de Cuenca seguirán teniendo como atribución el expedir títulos de concesión, asignaciones y permisos de descarga, haciendo la anotación que antes no se encontraba inserto el texto de “en términos del Reglamento Interior de la Comisión”, lo que da la impresión de que dicho reglamento podría ser reformado, pues la reforma va encaminada a la centralización de la administración de las aguas nacionales a nivel central, es decir, que quien decidiría sobre la autorización de expedir o no títulos de concesión o permisos de descarga sería la Comisión en su nivel central, entonces, el reglamento que rige internamente a la Comisión puede sufrir cambios de tal manera que la participación de los Organismos de Cuenca en la expedición de Títulos de Concesión seria a manera de “Protocolo”. En caso de que el antedicho reglamento sea modificado, este deberá ser adecuado en un plazo que no supere los 180 días naturales posteriores a la publicación del decreto.
- e. Nueva modalidad del pago de cuota de garantía para la interrupción de la caducidad: A partir de la reforma a la LAN, la modalidad de interrupción de caducidad mediante pago de cuota de garantía únicamente podrá ser utilizada hasta en dos ocasiones, así como también ahora la autorización de estas dependen de otros requisitos, en otros términos, ya no solo consiste en el pago de esta con previo aviso, sino que ahora entra en juego la autorización de la autoridad, todo un mecanismo que requiere de nuevas disposiciones reglamentarias puesto que las actuales no son compatibles con la manera de operar que a grandes rasgos establece la nueva LAN.Al respecto el párrafo tercero del artículo segundo transitorio fija lo siguiente “…se seguirán aplicando las disposiciones anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento para la determinación y pago de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales”. La expedición del nuevo reglamento deberá de realizarse en un plazo no máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación del decreto.
- f. Nuevo Fondo de Reserva: Desde un punto de vista jurídico, el nuevo Fondo de Reserva que ha sido implementado como un nuevo termino dentro de la Ley de Aguas Nacionales, refleja la materialización de las políticas actuales del gobierno respecto a la gestión del agua en México, entre las que intenta transmitir la priorización del interés público y sostenibilidad, mediante la presunta recuperación de volúmenes de agua no utilizados o bien, extinguidos para reasignarlos con nuevos criterios, priorizando el derecho humano al agua y la seguridad alimentaria. La autoridad justifica las políticas actuales como necesarias para combatir prácticas de acaparamiento y mercado de concesiones.Por un lado, surge la polémica desde el punto de vista medio ambiental sobre si, el Fondo de Reserva realmente garantiza la o refuerza la protección hídrica o si se trata simplemente de un incentivo para la autoridad impulsando la determinación de caducidades y extinciones de tal manera que se tramiten nuevas concesiones, asignaciones y permisos de descarga, pues los volúmenes que se vayan al Fondo de Reserva no son considerados para los cálculos de las determinaciones de la disponibilidad hídrica, es decir, se contabilizarían en una “bolsa por separado”, lo que lejos de favorecer la recuperación y recarga de cuerpos de agua, se estarían prácticamente reusando, pues al final, son volúmenes que serán reasignados.En lo que respecta en el ámbito jurídico y político, la crítica gira en torno a la concentración de la administración del recurso hídrico por arte de la autoridad y la suma de sus facultades para modificar las condiciones específicas. Lo anterior genera cierta incertidumbre sobre los criterios que pueden ser bastante discrecionales o la manera en que la autoridad puede llegar a tomar decisiones de manera poco transparente. La falta de seguridad jurídica dificulta a los concesionarios la planificación a largo plazo de sectores productivos, ya que son pocas las garantías de mantener los derechos sobre las concesiones se ven reducidas. Asimismo, se considera poco benéfico que las facultades de los organismos de cuenca sean reducidas, entre ellas, las relativas a la participación en la reasignación de volúmenes, pues muy complicado que la autoridad en su ámbito nacional, es decir, central, tenga la capacidad para llevar a cabo una correcta expedición de nuevas concesiones que sean producto de la reasignación, pues sumado a la carga de tramites, las diferentes regiones en México son muy diversas, y la manera en que se utiliza el agua es muy distinta en unas con otras, para ello es necesario conocer bien la manera en que se maneja y se necesita el recurso hídrico en cada zona del país.